Una familia burgalesa recupera la totalidad de los importes indebidamente pagados desde 2006 por una cláusula suelo, según informa el bufete de abogados Ausbanc.
Según una sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Burgos que cumple con lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil, dejan de pagar un suelo del 2,50% y recuperan la totalidad de las cantidades indebidamente pagadas tras ser declarada la nulidad de la cláusula.
Reproducimos a continuación el comunicado de Augsbanc al respecto:
Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Burgos, de fecha 4 de diciembre de 2015, cuyo titular, el Juez D. Iñigo Herrero Elejalde, declara la nulidad de la cláusula suelo del 2,50% (frente a un techo del 11,50%) incluida en el contrato de préstamo hipotecario de nuestros asociados, un matrimonio burgalés de mediana edad y con hijos, quienes pasan a pagar el Euribor + 0,38%, recuperando además las cantidades indebidamente pagadas desde que la cláusula comenzó a surtir efecto, más intereses legales desde la fecha de cada cobro. Condena en costas a la entidad demandada.
Merecen la pena ser destacados los siguientes argumento del juzgador en los que basa la devolución total de cantidades:
"En los folios 18 y 19 de la escritura pública se dice literalmente "en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 11,50% ni inferior al 2,50%. El cálculo del tipo de interés nominal anual aplicable en cada momento se efectuará sin redondeos ni umbral mínimo de fluctuación". Las expresiones "sin umbral mínimo de fluctuación" y "tipos mínimo y máximo" incurren en contradicción notoria y no se encuentran recogidas en párrafos separados ni distanciados sino de redacción conjunta, lo que se traduce en una manifiesta oscuridad. Es más, el propio testigo empleado de la entidad Sr._______ no pudo dar explicación distinta al significado de la cláusula "ni umbral mínimo de fluctuación" que no fuera que no incluyera límites mínimos a la variación del tipo de interés. Se trata pues de una cláusula conjunta cuya redacción gramatical no puede calificarse clara ni sencilla ni comprensible por lo que ésta adolece de oscuridad interna.
En consecuencia la cláusula impugnada no supera el control de inclusión, y se tiene por no incluida..."
"Debe ponerse asimismo de relieve que conforme al principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE y atendidas las circunstancias del caso, no resulta de aplicación la doctrina asentada por el Tribunal Supremo en su STS de 25 de marzo de 2.015 ya que la misma excluye de su alcance aquellos supuestos en que se declare la no incorporación de la cláusula por adolecer de oscuridad interna así como de falta de transparencia documental al afirmar que "si carecen de transparencia, no por oscuridad interna sino por insuficiencia de información... y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate...Conforme al criterio expuesto de no vinculación y habiéndose declarado en los fundamentos anteriores que la cláusula ha de tenerse por no incorporada y se reputa abusiva desde el momento de celebración del contrato, ésta se califica como nula y no vinculará al adherente desde ese preciso momento con los efectos restitutorios por las cantidades indebidamente cobradas desde aquella fecha, de acuerdo con lo afirmado en el art. 1.303 del CC, ya que de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto al no existir causa legal que justificara el desplazamiento patrimonial."